JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-151/97

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MTZ. P.

 

SECRETARIOS:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

VICTOR M. ROSAS LEAL

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro señalado, promovido por el representante legal del Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, recaída al Recurso de Inconformidad número 036/97 y la confirmación de los actos impugnados mediante dicho recurso, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

 

I. Que el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral Municipal con cabecera en la ciudad de Teapa, en el Estado de Tabasco, realizó el cómputo Municipal para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, declarando la validez de la elección y haciendo entrega de la constancia respectiva el día veintitrés del mismo mes y año.

 

II. Que el día veintitrés de octubre del presente año, el representante del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal referida en el resultando anterior.

 

III. El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitió fallo en el citado asunto y cuyos puntos resolutivos son del tener siguiente:

 

"PRIMERO.- Los agravios vertidos por el inconforme NELSON GARCÍA MOLLINEDO, Representante del Partido de la Revolución Democrática; fueron infundados.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente en infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Teapa, Tabasco, así como la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores del H. Ayuntamiento.

 

TERCERO.- Notifíquese esta resolución a las partes en términos del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor".

 

 

 

IV. El Partido de la Revolución Democrática el catorce de noviembre del presente año, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que señaló los hechos y agravios siguientes:

 

 

 "HECHOS

 

a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al Organo señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III Y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los Principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, e Independencia. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este Expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado".

 

 

b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos de Inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, el Tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del Recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este Recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

 

 

c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Organo Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Relación el presente hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

 

 

d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que la llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus Resoluciones. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

 

 

e) En franca violación al artículo 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos de que manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos Recurso. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.

 

 

f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las Documentales Públicas aportadas por el Organo Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen Documentales Públicas. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 6 del presente escrito.

 

 

g) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del Expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco integra dicho expediente, con documentación que no tiene relación ni conexidad con el Recurso de Inconformidad citado, toda vez que como el propio Organo Jurisdiccional reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, la documentación que se integra, corresponde al Cómputo de una Elección que no es la que se impugna a través del citado Recurso de Inconformidad y por lo tanto carece de objetividad su Resolución, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 7 del presente escrito.

 

 

h) En franca violación al artículo 14, 41 y 116  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de las gran mayoría de los Recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este Organo Jurisdiccional, la Resolución emitida está estructurada en la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de Resolución relativo al Recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha Resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido el la Ley. En este caso, el Organo Jurisdiccional no observa el Principio de Objetividad ya que emite se Resolución sobre el Recurso de Inconformidad citado, basado en, supuesta consideraciones, análisis, valoraciones juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Lorenzo Guzmán Vidal, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

 

 

i) En franca violación al artículo 16, 14 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su Resolución. En este caso el Organo Jurisdiccional además de no observar el Principio de Certeza, omite la observancia del Principio de Objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos contenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 9 del presente escrito.

 

 

j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el Principio de Seguridad Jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el Recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubiera realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales  del Estado de Tabasco. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 10 del presente escrito.

 

 

k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado; en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recursos de Inconformidad que conoció dicho Organo jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyectos de Resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, solo duro aproximadamente 6 horas, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 28 proyectos de Resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 12 minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del Proceso Electoral como lo son el Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de Resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.

 

 

l) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día 9 de Noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la Sesión que celebrará dicho Tribunal para resolver 28 Recursos de Inconformidad, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el Organo Jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la Sesión citada en este punto, ya que se es humanamente imposible y contra toda lógica y razón que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable numero de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las 28 Resoluciones por el Pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos Recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los Principios de certeza, Objetividad y legalidad, ya que el margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomando en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día 9 de Noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho Organo y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico LA VERDAD DEL SURESTE de fecha 10 de Noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el numero 12 del presente escrito.

 

 

 

m) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una Resolución incompleta y confusa relativa al Recurso de Inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que se resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del Recurso de Inconformidad referido. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 13 del presente escrito.

 

 

 AGRAVIOS

 

 

1.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se cancelo toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

2. -Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el Expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara el estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

3.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución".

 

 

4.-Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Organo Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerro la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas el los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multiciatado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

5.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este Juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al Recurso de Inconformidad, su Resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad  y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

6.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una Resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

7.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso g) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado Recurso de Inconformidad, emite una Resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho Tribunal, el cual, de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la Resolución de otros Recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajusto al Régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el Principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad".

 

 

9.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones a cerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del I.E.T. señalado como autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, solo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados. Al respecto es importante citar, a fin de que esta autoridad ante la que se actúa, pueda normar mejor su criterio, el Criterio de Jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Época) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

SC-I-RIN-039/94 Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos SC-I-RIN-041/94 Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de Votos. SC-I-RIN-042 Y Acumulado Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el Organo Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aun reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado Organo se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia, se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

10.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de computo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

11.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contrarían la pretensión que expuse como parte actora en  el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

12.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso i )  del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la Resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la Sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el Organo jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no solo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los Principios Constitucionales de certeza y Legalidad e Independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado".

 

 

13.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso m) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de Inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus resolutivos completos y en la parte que si se emiten, no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefensión, ya que derivado de las inconsistencias de los Resolutivos, se mantiene la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interés para combatirlos o atacarlos".

 

V. El quince de noviembre del presente año, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en cumplimiento del artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindió su informe circunstanciado, el cual se transcribe a continuación:

 

 

 "INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

PRIMERO: El recurrente C. NELSON GARCÍA MOLLINEDO, representante del Partido de la Revolución Democrática, con personalidad debidamente acreditada en autos, interpone el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, con fecha 14 de noviembre del presente año, recibido en este Tribunal en la fecha precitada a las veintitrés horas con cuarenta minutos, en contra de la resolución de fecha 09 de noviembre del mismo año, emitido en el expediente 036/97 por este Órgano Electoral.

 

SEGUNDO: El promovente incurre en una errónea apreciación cuando alega en su agravio 1 relacionado con el hecho 3 inciso a).- que se viola el artículo 14 Constitucional Federal, al omitir este tribunal los procedimientos establecidos en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior, así como del 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

Este agravio es infundado primeramente porque el promovente incurre en una errónea apreciación, al expresar que en la Resolución Impugnada se viola el artículo 14 Constitucional; ya que el artículo 41 de la Constitución Federal correlativo al 9o de nuestra legislación local, los que establecen una serie de medios de impugnación, precisamente para que los partidos políticos hagan uso de ellos y con esto hacer valer sus defensas y ser oídos y vencidos en juicio. Así también, es incorrecta la apreciación que hace el inconforme al manifestar que se viola en agravio de su partido lo preceptuado por el numeral 313 en sus respectivas fracciones, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, dado que al ser recibido el Recurso de Inconformidad se procedió a su revisión de manera minuciosa, advirtiéndose que el mismo cumplía con tales exigencias dándose de igual forma en los casos que así se requirió, cabal cumplimiento a lo establecido por los numerales del 71 al 75 del Reglamento Interior; en el presente caso, todas y cada una de las pruebas descritas por el recurrente en el capítulo de ofrecimiento de pruebas fueron remitidas por la autoridad señalada como responsable, advirtiéndose en dicho escrito que el partido actor en ningún momento preciso el número de cada una de las pruebas ofrecidas, y de ninguna manera se apego a lo prescrito en el numeral 316 del código de la materia en cual establece que "..Cuando el recurrente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo para la interposición de recursos, se reservará su admisión hasta la presentación de las probanzas señaladas o hasta el vencimiento del plazo..".

 

TERCERO.- En cuanto a lo argumentado en su agravio 2 inherente al punto 3 inciso b).- al respecto este Tribunal Electoral de Tabasco, considera que el promovente incurre en una errónea apreciación, cuando expresa que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional Federal, y ante esta circunstancia resulta claro que es el artículo 41 de a Constitución Federal correlativo al 9o de la Constitución Local los que establecen los medios impugnación precisamente para que los partidos políticos hagan uso de ellos y con estos, hacer valer sus defensas  ser oídos y vencidos en juicio; y además este tribunal no omitió los procedimientos establecidos en el Reglamento Interior y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación de requerir al actor cuando no satisface los requisitos de procedibilidad  señalados en el artículo 309 fracción III a la VI del Código de la materia. En efecto en el considerando V, la resolución que se combate se declaro improcedente el recurso interpuesto en cuanto a las casillas que no reunieron los requisitos de procedibilidad, exigidos por los artículos 287 y 310 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, siendo obligación del promovente la presentación de este requisito.

 

CUARTO.- por lo que se refiere al agravio 3 relacionado con el punto de hechos 3 inciso c).- al respecto, debe señalarse que no es cierto lo que afirma el enjuiciante, pues como se desprende del cuerpo de la propia resolución, en el primer punto considerativo se señala claramente la fundamentación que acredita la competencia de este Tribunal Electoral y, en el último párrafo de la parte considerativa de dicha resolución se citan los preceptos en que se fundamenta la emisión final, posterior a todo un seguimiento previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales específicamente en lo que se refiere al Recurso de Inconformidad del referido Código. Por otra parte, efectivamente la sentencia impugnada es apoyada en sus diversos análisis por ejecutorias emitidas por tribunales competentes en materia electoral, en especial del Tribunal Federal Electoral, las cuales sirvieron para corroborar los criterios adoptados por este Tribunal Electoral dándole mayor sustento legal a la propia resolución, de acuerdo a los requisitos que debe contener toda sentencia, que con la fundamentación y la motivación, apegándose a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad independencia y objetividad, como principios rectores. En razón de lo anterior, resulta claro que lejos de violarse el artículo 16 Constitucional se observaron los principios que rigen al mismo.

 

QUINTO.- En cuanto al agravio referido por el actor en su punto 4 inherente al punto de hechos 3 inciso d) donde sostiene que se viola en su perjuicio de si partido el numeral 16 Constitucional, porque este Órgano resolutor con los cuadros y referencias descriptivas de los mismos, que se insertaron en la resolución, no acredita lo que originalmente se pretendía demostrar, lo que implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros no están debidamente motivados.

 

Este agravio es infundado en primer lugar porque el numeral citado se refiere a la garantía individual y no a los derechos políticos consagrados en los artículos 41, 54, 99 y 116 de la Constitución Federal y además cabe destacar que los cuadros uno y dos del considerando VIII que obran en fojas 762, a los cuales hace alusión el impugnante, fueron utilizados por este Órgano resolutor, como medios auxiliares para establecer con claridad u verificar si hubo error en el cómputo y en su caso de estos eran determinantes en el resultado entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar u el que ocupo el segundo lugar, sin embargo cabe destacar que en la parte inferior de dichos cuadros se encuentra el razonamiento, fundamentación y motivación de los juicios que sirvieron de sustento para la presente resolución los cuales no son combatidos por el inconforme.

 

 

SEXTO.- El actor manifiesta en su agravio quinto relacionado con el hecho 3 inciso e) en el que manifiesta que se violan en perjuicio de su partido los artículos 17, 41 y 116 Constitucionales, porque este cuerpo Colegiado le dio plena validez a simples manifestaciones emitidas por la autoridad responsable en el recursos de inconformidad, sin que estas estuvieran plenamente sustentadas, y sin que se tomaran en cuenta elementos probatorios aportados por el partido impugnante, que desvirtuaban las demás manifestaciones de las otras partes y que acreditaban los hechos que motivaron la impugnación, pues este Tribunal da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principios de equidad procesal de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir, valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el aludido recurso de inconformidad, en su respectivo informe circunstanciado.

 

Al respecto, cabe decirle al quejoso, que ninguna razón le asiste en sus argumentaciones, ya que igual tratamiento fue dado a las partes en la substanciación del citado recursos, valorándose todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron allegados, atendiendo a las reglas de la lógica la sana crítica u la experiencia. Por ello, no es cierto que se hayan violado en perjuicio de impugnante, los preceptos legales Constitucionales que invoca y en consecuencia este agravio resulta infundado e inoperante.

 

SÉPTIMO.- En relación al sexto agravio inherente al punto de hechos 3 inciso f).- es pertinente aclarar que de ninguna manera se dejaron de valorar las documentales ofrecidas por el actor, toda vez que se tomaron en cuenta todas aquellas que se encontraban relacionadas con las casillas impugnadas y que reunieron los requisitos de procedibilidad de conformidad a lo estipulado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, dándose un tratamiento equitativo e igualitario tanto al promovente como a la autoridad responsable, sin soslayar que las documentales públicas ofrecidas por la parte actora fueron las mismas que ofreció la autoridad responsable.

 

OCTAVO.- En alusión al agravio séptimo vertido por el actor en cuanto al hecho 3 inciso ) en donde se aduce que este Órgano aso sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con los hechos impugnados, emitiendo una Resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de este Tribunal, es de decirse que al inicio de la Resolución, como en los considerandos y puntos resolutivos se refiere al Cómputo Municipal, como se corrobora con los anexos constancias y documentos que corren agregados a los autos del citado expediente, por lo que si existiese conexidad respecto a la elección de Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Teapa, Tabasco, por lo que la resolución resulta ajustada a derecho.

 

NOVENO.- Por lo que hace al agravio ocho concatenado al hecho 3 inciso h), donde alude el inconforme que las resoluciones se aplicaron análogamente supuestas consideraciones, análisis, valoraciones y criterios con fundamentos jurídicos, las cuales fueron aplicadas a la resolución impugnada utilizando formatos uniformes y cuyos elementos para valorar son distintos; cabe destacar que esto no constituye ninguna falta de formalidad y de ningún modo afecta la validez de la misma ya que para resolver se ajusto este Tribunal a los preceptos establecidos en el artículo 327 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco.

 

DÉCIMO.- En su agravio número 9 relacionado con el punto de hechos 3 inciso i), donde alude el inconforme que la autoridad baso sus consideraciones en presunciones acerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte representada, ante las casillas impugnadas y el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco en el recurso de inconformidad, determinándose que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron sus impugnaciones sólo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos.

 

En lo tocante a este agravio es de decirle al promovente que la resolución que combate, se encuentra apegada a derecho, con su debida fundamentación y motivación y en este sentido se resolvió de manera objetiva valorando todas las probanzas que obran en autos del recurso presentado por el inconforme apegándose a la transparencia y legalidad principios que rigen todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal. Así mismo es de señalarse que en lo referente a la convalidación de las firmas en las actas de los hechos impugnados, tampoco le asiste la razón toda vez que en los agravios vertidos, no precisa el considerando de la resolución emitida, en donde algún representante de casilla halla convalidado con sus firmas las irregularidades que motivaron el recurso de inconformidad, por lo tanto este agravio también debe declararse infundado.

 

DECIMOPRIMERO.- Por lo que se refiere al agravio número 10 relacionado con el punto de hechos 3 inciso j) es de decirle al impugnante que no le asiste la razón pues no señala a qué considerando de la sentencia se refiere y además no combate los argumentos de la misma, siendo al respecto sus razonamientos generales e imprecisos, debiéndose por lo tanta declarar infundado el citado agravio.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- En relación al agravio once vinculado al hecho 3 inciso k) cabe decirle al enjuiciante que no le asiste la razón, en el sentido de que en la Sesión Pública se resolvieron de manera muy breve y sin tiempo necesario para discutir el asunto de que se trata, es de señalarse que en primer lugar no existe disposición alguna que determine el tiempo que se debe de tomar para resolver un asunto en sesión pública, por lo tanto no se está violando en su perjuicio alguno, norma jurídica, lo que hace improcedente el presente recurso de Revisión Constitucional; por otra parte debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso c), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, en concordancia con el artículo 317 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en la Sesión se presentará el asunto y el proyecto de resolución de manera verbal y sintetizada, precisamente porque el Reglamento en cuestión permite circular previamente entre los Magistrados dichos proyectos, por el breve lapso que existe para resolver los Recursos de Inconformidad, en consecuencia, ningún agravio le causa al recurrente que se haya dedicado mucho o poco tiempo a cada asunto en la Sesión que invoca, ya que el artículo 327 del mencionado ordenamiento legal, señala cuales son los requisitos que debe de contener una sentencia y los mismos, se encuentran satisfechos; en este orden de ideas resulta infundado el agravio en estudio.

 

DÉCIMO TERCERO.- Por lo que se refiere al agravio número doce concatenado con el hecho número 3 inciso i) en el que el promovente formula que este Tribunal Electoral al remitir la resolución que en este caso se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión que se celebró para resolver los recursos de inconformidad, toda vez que se tenía un criterio previamente concebido sobre cada caso a resolver, no actuando con objetividad y viéndose este Órgano influenciado por elementos externos al análisis propio que debió realizar es pertinente señalar que en un lapso de dos horas con cuarenta y cinco minutos resulta muy breve para discutir el asunto del que se trata de señalarse que en primer lugar, como ya se dijo no existe disposición alguna que determine el tiempo que debe de tomar para resolver un asunto en sesión pública, por lo que no se está violando en su perjuicio norma jurídica alguna, lo que hace improcedente al respecto el juicio de revisión constitucional; por otra parte debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, en concordancia con el artículo 317 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en la sesión se presentará el asunto y el proyecto de resolución de manera verbal y sintetizada, precisamente porque el Reglamento en cuestión autoriza a los Magistrado circular previamente el proyecto de resolución a los otros integrantes del Pleno, lo que permite su análisis minucioso antes de la sesión, los en consecuencia ningún agravio le causa al recurrente que se haya dedicado mucho o poco tiempo a cada asunto en la Sesión, ya que el artículo 327 del mencionado ordenamiento legal señala cuales son los requisitos que debe contener una sentencia y los mismos, se encuentran satisfechos, resultando infundado el agravio que señalo.

 

DÉCIMO CUARTO.- Respecto al agravio número trece que relaciona con el hecho 3 inciso m) en que aduce que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una Resolución incompleta y confusa sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o precedencia en el Recurso referido; al respecto, cabe aclarar que el impugnante confunde los términos jurídicos empleados por este Órgano resolutor, ya que el hecho de que se emplee términos "se declara infundado el recurso de inconformidad", no significa la improcedencia del recurso, además de que estas manifestaciones no son propiamente un agravio, por lo que debe desecharse a los argumentos obtenidos en los puntos décimo segundo y décimo tercero que anteceden, Por lo anteriormente expuesto, la Resolución emitida el día nueve de noviembre del presente año, por este Tribunal, se encuentra debidamente fundada y motivada, como lo exigen los artículos 9 de la Constitución Local, 41 y 116 de la Constitución Federal, y cumple con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y no como incorrectamente lo hace valer el quejoso en su escrito de expresión de agravios formulados al promover el Recurso de revisión Constitucional, por lo que se solicita a esa H. Sala de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirme la Resolución Impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

 

Finalmente los conceptos vertidos por el actor en el texto de lo que se señala como agravios, debe advertirse que son apreciaciones personales de carácter subjetivo encaminadas a recalcar las atribuciones que posee ese máximo Órgano Electoral, el cual podrá  observar que el promovente no combatió en su totalidad los argumentos jurídicos que este Tribunal empleo para emitir su fallo el cual combate, pues sólo se limitó a citar generalidades soslayando que los agravios deber estar debidamente configurados para cumplir con lo estipulado en el artículo 86 punto primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que se precisen de claramente los argumentos o razonamientos enderezados a la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en la resolución que impugnada, por virtud, de lo cual se pudiera suponer la presunta violación de los principios tutelados en los artículos 41, 99 y 116 y no al 14 y 16 como el cita, numerales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este Tribunal sostiene la inoperancia de los agravios propuestos en este juicio por el actor, en virtud de que no se impugna de manera directa y eficaz la totalidad de los razonamientos que sirvieron de sustento a la resolución emitida el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete en el Recurso de Inconformidad relativo al expediente 026/97, como se observa de los agravios acabados de mencionar, habida cuenta que al caso no esta autorizada la suplencia de los agravios deficientes por disposición del artículo 23 punto 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

 

Por lo anterior, a esa H. Sala Superior atentamente pido:

 

ÚNICO: Se tenga por presentado el Informe Circunstanciado, en términos del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, solicitando que se confirmen en todas y cada una de sus partes la Resolución emitida por este Tribunal."

 

 

 

 

VI. Con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal, como Tercero Interesado en el presente asunto, presentó escrito de alegatos, los cuales se transcribe a continuación:

 

 

"1.- En lo que respecta al inciso a) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 1 de su capítulo de agravios del Impugnante, me permito manifestar lo siguiente: en primer lugar el Impugnante expresa un agravio en forma genérica en el cuál no manifiesta el daño o lesión que sufre o que sufrió el Partido Político al cuál representa, en sus derechos o intereses Políticos a causa del acto de la autoridad como responsable, por falta de una debida aplicación de las Normas Previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de tabasco, además no hace un razonamiento lógico Jurídico para demostrar , lo que dice él la inexacta aplicación de la Ley, sino lo único que hace es sustentarlos en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas sin tener ningún respaldo con argumentos Jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten al veracidad de lo que manifiesta. En segundo término y en cuanto a lo manifestado en su inciso a), y en lo relativo a lo que manifiesta el impugnante referente a que se viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifiesto que no se viola en ningún momento el artículo mencionado a como quedo  precisado en el punto de causa de improcedencia de este escrito de alegatos; en tercer lugar y en lo relativo a que: el Tribunal Electoral de Tabasco omitió cumplir con ciertos procedimientos  que debieron observar de acuerdo con establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente a  aquellos que se refiere a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, como dicho Tribunal, tal como lo reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene la resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 113 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarias para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, como es el caso que existe en al foja número 5 en el considerando número V al final de la foja, donde se relacionó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad en la casilla 851C, de igual forma en las casillas 089C, 104B no me fue solicitado el escrito de protesta ya que si existe el recurso; sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su reglamento interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y lo establecido en el artículo 316 del Código citado: en relación a esta manifestación me permito que es falso lo que manifiesta el actor ya que la autoridad señalada como responsable en ningún momento manifiesta que nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código Electoral de Tabasco, que a la letra dice:

 

 

Artículo 313.- Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del Instituto o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes:..

II.- La copia del documento en que se conste el acto o resolución impugnados, o si es el caso, copias certificadas en las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;

 

III.- Las pruebas aportadas;

 

IV.- Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;

 

V.- Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, expresará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto; y.

 

 

 Como se desprende del resultado 5 de la sentencia se puede apreciar que la responsable manifiesta lo siguiente: 5 por oficio número P./J. E. E./153/997 fechado en treinta y uno de octubre del año que discurre, el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, Ciudadano Licenciado  LEONARDO SALA POISOT, remitió el expediente electoral sin número referente al mencionado recurso de inconformidad, recibido en la Oficialía de Partes a las dieciocho horas del día treinta y uno de octubre se este mismo año, integrado por diversos escritos de protesta, copia certificada del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección respectiva, así como los demás autos, cédulas, acuerdos y oficios que se originaron con la representación del aludido recurso. De igual forma, la autoridad responsable anexó un informe circunstanciado en el que expresó los argumentos y consideraciones tendientes a desvirtuar los agravios vertidos por el partido recurrente.....

 

 

 Comparando lo manifestado por el impugnante, lo asentado en la Ley Electoral y lo expresado por la autoridad señalada como responsable se aprecia como lo manifestado el actor es falso ya que la autoridad responsable si contó con toda la documentación a la que se refiere en las fracciones del artículo antes transcrito por lo que no hay ninguna relación con los agravios que expresa el actor los cuales pido le sea declarado infundado. Ahora bien en relación a que: no se le fue solicitado el escrito de protesta al actor, omitiéndose dar cumplimiento a los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, constituye una violación al procedimiento y lo establecido al artículo 316 del Código de la Materia: a lo anterior me permito manifestar: el actor interpreta en forma equivocada los artículos que cita ya que en ninguno de ellos se obliga al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco para que requiera a un partido político para que presente o subsane lo omisión del escrito de protesta, ya que en términos del artículo 325 del Código Electoral del Estado de Tabasco, el recurrente debe de ofrecer las pruebas necesarias. Ahora bien cuando estas obren en poder de otro órgano, el promovente deberá justificar que las solicitó por escrito y oportunamente a dicho órgano, para que el Tribunal las requiera; en caso contrario no hay obligación por parte del tribunal de formular requerimiento alguno, la parte actora en ningún momento, como se aprecia en su capitulo de pruebas del recurso de inconformidad no manifiesta haber solicitado copias debidamente certificadas de los escritos de protesta que el mismo anexo, ya que sería relevante que los solicitara ya que a el mismo le queda una copia de los que presentó en su oportunidad, los que pudo haber anexado en tiempo.

 

 

 II.- En relación al inciso b) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 2 de su capítulo de agravios me permito expresar lo siguiente: el actor carece de toda razón legal ya que no demostró ni en su momento oportuno solicito, según se desprende de su capitulo de pruebas de su escrito de recursos de inconformidad, mediante escrito, para justificar que solicito oportunamente a otro órgano las pruebas, para que el tribunal se las requiera; en caso contrario el tribunal no tiene obligación de formular requerimiento alguno, lo anterior se desprende del artículo 325 de Código Electoral del Estado de Tabasco. En relación a los agravios que expresa el actor me permite manifestar que esto los hace en forma generalizada concretándose a manifestar en su último párrafo únicamente de que le genera una afectación a los intereses de su representado, ya que en sus mismos agravios los sustenta en aseveraciones de carácter generalizadas y en apreciaciones subjetivas sin respaldarlos con argumentos jurídicos, además que no expresa que perjuicio o lesión le causa a su representado en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto del tribunal por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de Tabasco, tampoco hace un razonamiento lógico jurídico con el que demuestre la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley. Por lo que no le asiste la razón a la parte actora ya que al autoridad señalada como responsable cumplió con el principio de legalidad y certeza, cayendo en contradicción el actor ya que no puede pedir que se le requiera un escrito de protesta por que ya lo había presentado, pero que no relaciono con su escrito del recurso de inconformidad.

 

 

 III.- en relación al inciso c) del punto número. 3, en relación al punto número 3 de agravios del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el actor no manifiesta que agravio o perjuicio le ocasiona el hecho que narra, sino únicamente se concreta a decir que se coloca en estado de indefensión dice: el actor que la responsable la cita como criterio de Jurisprudencia de un Tribunal y que no se especifica el número de identificación del criterio de Jurisprudencia y el órgano jurisdiccional que la emitió, y que este hecho se desprende de la lectura del considerando V; en relación a esto quiero manifestar que no se ha visto hasta la presente fecha unos encabezados a como el acta que el mismo actor manifiesta solamente existen en su mente ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso el anterior Tribunal Federal Electoral al emitir sus criterios o sus Jurisprudencias no ponían esos encabezados que trata de ser ver el Partido actor, ya que analizando los diez párrafos conque cuenta el considerando V de la Sentencia recurrido no aparece ninguna con esos encabezados que trata el impugnante que trata de inventar, por lo que no deben considerarse el agravio que trata de escribir el actor, ya que no se le ve ninguna razón legal o jurídica lo manifestado por el impugnante. Ahora bien en su caso sin conceder que no se haya especificado el numero de identificación del criterio de jurisprudencia y el Órgano Jurisdiccional que la emitió, con el simple hecho de que exista el criterio de la Jurisprudencia aplicada y que conste o que exista en la memoria del Tribunal Electoral Federal, es mas que suficiente, y además el derecho no es objeto de prueba, sino únicamente los hechos controvertidos.

 

 

 VI.- En lo que respecta a su inciso d) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 4 de agravios, el actor manifiesta: el pleno Tribunal Electoral de Tabasco en la resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la conste, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que lo llevara a formarse un Juicio plenamente sustentado. Este hecho se corrobora del análisis de los cuadros de los cuadros obtenidos en el considerando V, contenido en la resolución que en este acto se impugna. En cuanto al agravio esgrimido por el impugnante, en forma general manifiesta de que: con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (que los errores existieron en la Computación de los Votos de las Casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la Votación Final), lo cual implica que los Juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados no están debidamente motivados. Por en cuanto a lo anterior, el suscrito, como tercero interesado manifiesto de que revisando los diez párrafos con que se conforma el considerando V de la resolución, no se aprecia nada de cuadros ni referencias descriptivas, ni gráficas que asevera el actor por lo que al no existir lo impugnado no debe de tomársele en cuenta los agravios expresados.

 

 

 V.- En lo que respecta al inciso f) del punto numero 3 en relación al punto numero 6 de su agravio, el partido recurrente dice: que se viola el Artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente las documentales publicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoran las pruebas apartadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen documentales publicas: a lo anterior manifiesto el actor mismo reconoce en su ultimo párrafo que las mismas pruebas documentales públicas que ofreció fueron las que presentó el Órgano Electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad por lo que nada tiene que reclamar ni el causa agravio alguno ya que fueron valoradas las mismas pruebas que el mismo aportó, apreciándose la mala fe del actor en tratar de entorpecer la aplicación de la ley, ya que sabe si esta seguro de que no le asiste ninguna razón a sus maquiavélicas imputaciones, ya que no sabe ni lo que dice.

 

 

 VI.- En lo que respecta al inciso f) del punto numero 3 de hechos en relación al punto numero 6 de su agravio, el partido recurrente dice: que se viola al Artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al emitir valorar únicamente las documentales publicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en le recurso de inconformidad y sin que se analicen  y valoran las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen  documentales publicas: a lo anterior manifiesto el actor mismo reconoce en su ultimo párrafo que las mismas pruebas documentales públicas que ofreció fueron las que presentó el Órgano Electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad por lo que nada tiene que reclamar ni le causa agravio alguno ya que fueron valoradas las mismas pruebas que el mismo aportó, apreciándose la mala fe del actor en tratar de entorpecer la aplicación de la ley, ya que sabe y esta seguro de que no le asiste ninguna razón a sus maquiavélicas imputaciones, ya que no sabe ni lo que dice;

 

 

 VII.- En lo que respecta al inciso g) del punto número 3 de hechos en relación al punto número 7 de agravios expresados por el Impugnante, antes que nada quiero hacer alusión de los agravios que manifiesta de que le genera una afectación a los intereses de su representado, los hechos narrados en el inciso g) del punto 3 de hecho de su escrito, con lo que no expresa clara y eficazmente en que consistiría el agravio que dice que le causa. Ahora bien no se viola tampoco en ningún momento el principio de certeza ya que está radica en la acción o acciones que efectúen sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos. Esto es que el resultado de los procesos que se hagan sean completamente verificables, por tanto fidedignos y confiables. La certeza es el conocimiento seguro de lo que es, y no de lo que queremos que sea, como en este caso la sentencia dictada por la responsable es veraz, real y apegada a los hechos, lo cuál podrá verificarse en el momento en que sus señorías dicten la resolución procedente. Por lo cual puede considerarse un error de redacción más no error de fondo que en este último caso no existió, ya que las consideraciones, análisis, valoraciones y criterios se basaron en elementos materiales tales como las actas y demás escritos correspondientes a la Elección de Diputados de Mayoría Relativa y, no de otra elección diferente, por lo que la parte actora carece de toda razón al tratar de que se revoque una resolución que no está afectada de fondo y que existe relación entre los hechos y la documentación en que se basa para emitirla.

 

 

 VIII.- En lo que respecta al inciso h) de su punto número 3 de hechos en relación con el punto 8 de agravios, el actor los sustenta, estos últimos, en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas y que no están fundamentados por Argumentos Jurídicos, y que no menciona en un momento dado, que la lesión le ocasiona lo que asevera ya que se basa en que la responsable emite la resolución aplicando análogamente consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos Jurídicos utilizados en la resolución de la gran Mayoría de los Recursos en conformidad, en consecuencia falta de certeza en dicha resolución, que en el momento de actuar en el Ámbito Jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados; respecto de la anterior manifiesto de que el impugnante carece de razón al manifestar que causa agravio al Partido que representa la violación al Artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que por ningún motivo se dan las aseveraciones que trata de imputar el actor, porque no se ven en las resoluciones emitida como la de este caso que sea derivada o asentada en un formato, ya que esta palabra quiere decir tamaño, ya que el impugnante no especifica a que se refiere al decir formato, por lo que al referirse a simples apreciaciones subjetivas que carecen de cualquier sustento legal debe de declararse improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

 

 IX.- En relación al inciso c) del punto 3 de hechos en relación con su punto 3 de su capítulo de agravios manifiesto, que el actor al expresar agravios no manifiesta que perjuicio o lesión le causa al partido que representa en su derecho o intereses políticos a causa de un actor del Tribunal Electoral de Tabasco por falta de una debida aplicación de normas previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco realiza un razonamiento lógico jurídico para demostrar la inexactas demostración con debida interpretación de la ley, ya que únicamente los sustenta en aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.

 

 

 X.- En lo que respecta al inciso j) del punto 3 de hechos en relación con el punto 10 del capítulo de agravios que el actor expresa, y en lo relativo de que el tribunal hubiere verificado que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. En relación a lo anterior me permito manifestar que el actor no le asiste la razón ya que en su recurso de inconformidad no manifestó que se haya dado alguna irregularidad al momento de efectuarse el cómputo de casillas levantando ente el consejo Municipal, y al no haber expresado que se actualizaba a una causa de nulidad se las previstas en el artículo 279 del código citado, la autoridad señalada como responsable no esta obligada a entrar a su estudio, por lo que no le causa ningún agravio al impugnante.

 

 

 XI.- En lo que respecta al inciso k) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 11 de agravios, el impugnante única y exclusivamente hace aseveraciones de carácter general sin fundamento Legal alguno ni menciona que preceptos se infringen, no mucho menos menciona el daño que según él se le, ocasiona al partido que representa, aseverando nada más que le causa agravio al partido que representa la violación al Artículo 14 y 116 de la Constitución Federal, ya que en su inciso k) dice que no medio una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los magistrados que integran en parte al tribunal, que no pudieron analizar con anticipación el proyecto de la resolución que finalmente fue aprobado y que no solo fue leído en el pleno de dicho tribunal, que se actúo sin observar los principios rectores del proceso electoral como los son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad; de lo anterior carece de sustento el impugnante ya que la resolución al ser emitida si se observa los Principios Rectores del Derecho Electoral  como son el de certeza que radica en que la acción o acciones que se efectúen sean del todo veraces, reales y apegada a los hechos a como sucede en la sentencia que impugna el partido actor, en la sentencia se aplica el conocimiento seguro de lo que es y no de lo que se quiere que sea; existe también objetividad en la sentencia por que se conoce la realidad tangible independientemente del punto de vista de que se tenga de ella, ya que el juzgador de los hechos por encima de su opinión personal, demostrando la alta capacidad al observar la resolución de manera conjunta; también hay independencia ya que al dictar la resolución lo hacen en forma autónoma y legalidad porque esta apegada a la Constitución y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, por lo anterior, no existe ningún agravio que se le ocasione al impugnante ya que todo lo manifestado por el esta sustentado por apreciaciones generales que carece de todo sustente legal sin que se haya violado ningún precepto constitucional.

 

 

 XII.- En lo respecta al inciso i) del punto número 3 de hechos en relación con todo capítulo de agravios que expresa el actor, estos deben de consistir en una exposición en la que vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violen los derechos que se hacen valer o lo que le ocasione el daño o perjuicio alegado, también el actor al expresarlos los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas y respaldarlos con argumentos jurídicos, además que deben de ser un perjuicio o lesión que algún partido político sufra en sus derechos o interés políticos a causa de un acto de un órgano electoral por falta de una debida aplicación de las normas jurídicas previstas en el código electoral, además de realizar un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar esa inexacta aplicación. Por lo anterior ninguno de estos requisitos reúnen los agravios que el actor trata de hacer valer sino que únicamente los generaliza. Ahora bien en lo relativo en su inciso i) del juicio en que dice: esta autoridad no obstante que reconoce que en el considerando 9, que en la casilla 1064C se presentó una irregularidad y como manifiesta "viola substancialmente la ley de la materia"no anula la votación de dicha casilla a lo anterior manifiesto de que el actor no le asiste la razón ya que verdaderamente es una violación substancial, que no es motivo suficiente para que la responsable anulará la votación en dicha casilla, ya que el actor desconoce que en la ley existen otros requisitos que hay que probar para poder declarar la nulidad de una casilla, que no puede hacerse por el simple hecho de que lo solicite en aseveraciones generalizadas sin ningún sustento legal, si ciertamente la responsable no anulo la casilla a pesar de ser una violación substancial a la Ley de la Materia también lo es de que no procede anularse la casilla aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas con el domicilio asentado en las Actas de la Jornada Electoral, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital, para el caso cabe hacer mención de la siguiente jurisprudencia marcada con el número 81 que a la letra dice: INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN EL LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstancial de la sesión del Consejo Distrital en la se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos". Por lo anterior se desprende de que la autoridad responsable si estuvo dentro de las normas legales al emitir su fallo con lo que se cumple con los principios rectores del derecho electoral, no así le asiste la razón al impugnante por lo que en su momento oportuno se debe de declarar los agravios que trata de hacer valer.

 

 

 XIII.- En los que respecta al inciso m) del punto 3 de hechos en relación con el punto 13 de agravios expresados por el actor, que manifiesta que se viole el Artículo 17 Constitucional por que el pleno del tribunal electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa relativa al recurso de inconformidad, a lo anterior me permito manifestar que al actor no le asiste ninguna razón ya que la sentencia emitida sí está completa ya que cuenta con un punto de votos, resultados, considerandos y puntos resolutivos, y además no es confusa ya que se entiende muy bien y separa cada uno de los puntos mencionados y nos explica a la perfección, por lo que no se viola el Artículo Constitucional que hace valer el impugnante por las razones expuestas anteriormente.

 

 

 Por todo lo anterior debe de desecharse el juicio promovido por el partido actor ya que con las aseveraciones que realiza sin tener sustento legal y que no le hace en forma generalizada, ya que no manifiesta que daño o lesión le ocasiona las violaciones que según el se cometieron, por lo que podría darse el caso además de que no resulte determinante para el resultado final de las elecciones las violaciones que reclama, por lo que en ningún momento dado faltaría el requisito estipulado en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado:

 

 

A USTEDES C. C. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO:

 

 

 PRIMERO.- Tenerme por presentado, con el carácter de Tercero Interesado, formulando en tiempo y forma legales escrito de alegatos a nombre del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en al sentencia dictada en el Recurso de Inconformidad, en contra de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, celebrada en el Municipio de Teapa, Tabasco, al mismo tiempo se tengan por autorizados toda clase de notificaciones a mi nombre y representación a los profesionistas anotados en el proemio del presente escrito.

 

 

 SEGUNDO.- Desechar de plano el Juicio Constitucional en Materia Electoral en el que se actúa, por las razones referida al inicio del presente escrito de Tercero Interesado.

 

 

 TERCERO.- En el supuesto sin conceder de que su señorías no desechen de plano el Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral de Tabasco, declarar que ha quedado firme la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco respecto del Partido de la Revolución Democrática, y hecho lo anterior confirmar la resolución ya referida.

 

 

 CUARTO.- En el supuesto sin conceder de que su señorías revoquen el desechamiento o el sobreseimiento de la sentencia del Recurso de Inconformidad, y esta H. Sala Superior entre el estudio de las Causales de Nulidad invocadas en el Recurso de Inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, y con plenitud de Jurisdicción y sin reenviar el expediente al Tribunal Electoral de Tabasco, declarar que los agravios son infundados e inoperantes y en consecuencia confirmar la sentencia que se le impugna."

 

 

 

 

VII. Recibido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el C. Magistrado Presidente del propio Tribunal ordenó mediante auto de fecha diecinueve del mismo mes y año, que se turnara a la ponencia del Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

VIII. Mediante auto de fecha dos de diciembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor dictó auto en el que tuvo por reconocida la personería del C. Nelson García Mollinedo como representante del Partido de la Revolución Democrática; igualmente tuvo por presentado como Tercero Interesado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal C. Manuel Guevara Landa; admitió el juicio de mérito y por no haber diligencias pendientes que desahogar cerró la instrucción, dejando los autos para dictar sentencia, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. En forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada, es procedente que este Tribunal realice el análisis de la causal de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Tercero Interesado y que es del tenor siguiente:

 

 

"El Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, interpuesto por el representante propietario el C. NELSON GARCÍA MOLLINEDO, del Partido de la Revolución Democrática, a las 23 horas con 40 minutos del día 14 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, y fijado mediante cédula en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco a las 13:45 horas del día 15 de Noviembre del mil novecientos noventa y siete, deberá desecharse de plano en virtud de que en la especie se actualizan las Causales de Improcedencia previstas en el Artículo 86 párrafo 1 incisos b) y c) y 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto:

 

 En el articulo 86, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:

 

 "ARTICULO 86.

 

 1.- El Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo  procederá para impugnar actos o resoluciones de las               autoridades competentes de las entidades federativas para               organizar y calificar los comicios locales o resolver las               controversias que surjan durante los mismos, siempre y               cuando se cumplan los requisitos siguientes:........

 

 b).- Que violen algún precepto de la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos;

 

 c).- Que la violación reclamada pueda resultar determinante  para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el               resultado final de las elecciones;

 

 2.- El cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."

 

 En este orden de ideas, es menester apuntar que el Proceso Electoral para elegir a los Presidentes y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en el Municipio de Teapa, Tabasco, el 19 de Octubre de 19997, se celebraron con apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia electoral, en consecuencia, no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama, "violaciones reclamadas", no fueron ni pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la Elección de Presidentes y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, celebrada en el Municipio de Teapa, del Estado de Tabasco.

 

 El recurrente, señala que se violan los Artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace el Artículo 14 Constitucional que invoca el promovente, se refiere a que no se observó la garantía de audiencia por parte del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, es importante que este Artículo Constitucional, contiene tres grandes apartados que guardan relación con otros Artículos del texto constitucional, estos apartados son los siguientes: prohibición de la retroactividad de la ley, el derecho o garantía de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales.

 

 Así, el partido político recurrente, señala que se violó el derecho o la garantía de audiencia, la cual se refiere a los derechos protegidos por este Artículo constitucional, y que comprende la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos. Por lo que hace a los elementos que integran la garantía de audiencia, estos comprenden los de juicio, con tribunales previamente establecidos y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la norma constitucional exige que todos estos elementos sean regulados previamente con leyes expedidas con anterioridad al hecho, de estos se desprende, que la expresión de tribunales previamente establecidos, debe entenderse en un sentido lato, es decir, abarcar no sólo a los Órganos del Poder Judicial sino a todos aquellos que tengan la facultad de decidir controversias de manera imparcial.

 

 También, se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que debe de tener todo procedimiento no sólo Judicial, si no también administrativo, para proporcional una verdadera oportunidad de defensa para los afectados, este requisito queda comprendido y como lo ha establecido la doctrina del derecho mexicano.

 

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, a señalado que el derecho de audiencia, en cuanto a la defensa procesal se impone tanto al legislador como a las autoridades administrativas. En un primer supuesto, en cuanto a los órganos legislativos deben establecer en las leyes que expidan, los procedimientos que permitan la defensa de los particulares, por lo que, cuando el ordenamiento respectivo no proporcione esa oportunidad de audiencia, debe considerarse inconstitucional.

 

 Por los que respecta a la autoridad administrativa, a establecido una obligación directa de proporcionar la oportunidad de defensa a los afectados, aún cuando la ley del acto no establezca ni el procedimiento ni las formalidades esenciales respectivas (tesis 339, página 569, apéndice 1975 segunda sala).

 

 En virtud, como lo establece la Constitución Política del Estado de Tabasco, en el Artículo 9 y demás relativos; y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mediante reformas legales en materia electoral, se creó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, este Órgano Jurisdiccional en materia electoral, el cual está regulado por la Constitución Política, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

 Por otra parte el recurrente, señala que se violó el Artículo 16 Constitucional en primer párrafo que señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia y sus papeles y posiciones si no en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, efectivamente el Artículo 16 Constitucional, establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad, estas garantía debe de reunir tres elementos, el primero que se exprese por escrito, el segundo que provenga de autoridad competente, y el tercero que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

 El primero relativo al mandamiento escrito que el acto de autoridad debe de constar por escrito, ya que esto es una condición indispensable para que se pueda haber certeza sobre la existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión de qué autoridad proviene el acto y cual es el contenido y las consecuencias jurídicas de este, para cumplir con la finalidad del mandamiento escrito, es necesario que este se notifique adecuadamente al afectado, a quien, además, se debe de entregar precisamente el documento escrito con la firma autógrafa de la autoridad competente.

 

 El segundo elemento, es el relativo a lo concerniente a la competencia del órgano del estado, con exclusión de cualquier consideración sobre la legitimidad de la persona a cuyo cargo se encuentre dicho órgano emisor del acto de autoridad.

 

 Y por último, el tercer elemento que se refiere a la fundamentación y motivación del acto de autoridad, en el cuál se deberán de expresar, los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto de autoridad, la motivación se debe de establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de los actos, para procurar eliminar, en lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad, por otra parte la fundamentación por parte de la autoridad ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar mediante mandato escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones para las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en las disposiciones legales que afirma aplicar.

 

 En virtud, de lo anterior a mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado mediante jurisprudencia el significado amplio del primer párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite", y así mismo que dentro "del Sistema Constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley ", y que " el requisito de fundamentación y motivación exigido por el Artículo 16 Constitucional.....implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría que estas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución..." y que " dentro de nuestro Régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las expresamente les atribuye la ley".

 

 En base, a esta jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del estado de derecho.

 

  Es importante destacar, que el ámbito de aplicación de la garantía de legalidad, hay que distinguir lo que corresponde a la garantía de audiencia, la cual está prevista en el párrafo segundo del Artículo 14 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la garantía de audiencia es solamente exigible a los actos de autoridad que priven de sus derechos a los particulares, en tanto la garantía de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos.

 

 Resultado de lo anterior, el tribunal Electoral del estado de Tabasco, el Órgano Jurisdiccional en Materia electoral, tiene la competencia para resolver todos los medios de impugnación que presenten los partidos políticos en las diferentes etapas del proceso electoral, lo cual se infiere del texto de la Constitución Política del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el Reglamento del Tribunal Electoral.

 

 Por otra parte, el partido actor, señale la violación del Artículo 17 Constitucional segundo y tercer párrafo, por lo que hace al primero relativo a "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", es importante destacar que el partido recurrente invoca en el primer párrafo de este Artículo Constitucional como violación, ya que lo establecido se refiere a un principio general que debe ser observado en cada una de las entidades federativas que integran los Estados Unidos Mexicanos como es el caso concreto que nos ocupa el Estado de Tabasco, en su respectiva Constitución Política y las leyes reglamentarias dan todo un marco jurídico para tal efecto a fin de dar cumplimiento a esta norma general que establece el Artículo Constitucional a nivel federal.

 

 También el recurrente invoca el tercer párrafo de este Artículo del texto Constitucional, al señalar "las Leyes Federales y Locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, la situación que aduce el partido actor, resulta inoperante, toda vez que el Artículo 116 Constitucional en su fracción VI establece los principios generales en materia electoral que deberán de observar cada una de las entidades federativas, esto deviene a que en el Estado de Tabasco el marco jurídico sea su Constitución Política del Estado y las Leyes Reglamentarias de la misma.

 

 El partido actor, pretende invocar como violación lo que establece el Artículo 41 Constitucional, en su párrafo tercero al señalar que los principios rectores de la función electoral serán la certeza, legalidad, independencia. imparcialidad y objetividad, el partido actor se equivoca al invocar el tercer párrafo ya que el Artículo 41 Constitucional se estructura en 4 fracciones y lo que el recurrente señala como párrafo tercero se refiere a la fracción III, por lo que hace al caso concreto del Estado de Tabasco observamos que en el Artículo 9 de su Constitución Política del Estado Libre y soberano de Tabasco, y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da pleno cumplimiento a lo establecido sobre la materia electoral que se inscribe en el texto Constitucional de la Federación.

 

 Por otra parte el recurrente invoca en forma equivocada el párrafo IV de este Artículo Constitucional en mención y que se refiere " para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un Sistema de Medios Impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse, el actor invoca en forma equivocada el párrafo IV en lugar de fracción IV.

 

 Es importante, destacar que el 22 de Agosto de 1996 se publicó en el diario oficial de la federación, la reforma constitucional en materia electoral y que dicha reforma modificó 18 Artículos de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, de estos Artículos en el caso concreto que nos ocupa, el Artículo 41, 60, 94 y 99, los cuales se inscriben en el apartado denominado de la justicia electoral, ya que el tribunal electoral a nivel federal, pasó a formar parte del poder judicial de la federación.

 

 Así, con motivo de la reforma constitucional, se publica en el diario oficial de la federación el día 22 de noviembre de 1996, la adecuación legal de 5 ordenamientos jurídicos federales y la expedición de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 Lo anterior, motivo que el Congreso del Estado de Tabasco, modificará su Constitución Política y sus respectivas leyes reglamentarias en materia electoral, esto dio como resultado el marco jurídico que reguló el proceso electoral local, celebrándose los comicios ordinarios para elegir a los diputados que integran el congreso local y los integrantes de los ayuntamientos que conforman el Estado de Tabasco el día 19 de octubre de 1997.

 

 En virtud de lo anterior, vemos que el partido recurrente tenga el derecho de promover el juicio de revisión en materia electoral, toda vez que ya agotado todas las instancias legales previstas en el código electoral del estado de Tabasco, para combatir la sentencia dictada por el tribunal electoral del estado de Tabasco y que se recayó al expediente No. TET-RI 036/997, es importante destacar que el partido actor tuvo en todo momento los elementos para impugnar o acreditar las irregularidades o las impugnaciones que se hubiesen presentado durante el desarrollo de la jornada electoral para elegir a Presientes y Regidores por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Teapa, Tabasco, en un primer momento el código de la materia establece que a través de sus representantes tanto generales como de casilla puedan presentar escritos de protesta, ante la casilla en donde representaron al partido político recurrente, en un segundo momento lo hicieron ante los organismos electorales, entendiéndose municipal o distrital a través de sus representantes acreditados ante dichos órganos, dependiendo de la elección que se impugna, presentarán escritos de protesta antes del inicio de la sesión de cómputo, la cual se celebró el día 22 de octubre de 1997, en tal virtud el partido recurrente al cumplir en tiempo y forma con la presentación de los escritos de protesta cumple con los extremos de la ley, y en consecuencia acredita la interposición del juicio de inconformidad, para caro sea el tribunal electoral del estado de Tabasco quien resuelva en definitiva, el recurso mediante el cual se puede impugnar el cómputo de la elección, la declaración de validez y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula o planilla de candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos, ya sea a nivel distrital o municipal.

 

 En este tenor, el partido recurrente desde el punto de vista procesal ha hecho valer los medios de impugnación previstos en el código de la materia a nivel federal."

 

 

Como se observa, el Tercero Interesado señala que el recurso del enjuiciante incumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 párrafo 1 incisos b) y c) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual resulta inatendible por las siguientes consideraciones.

 

 

Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los argumentos esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, por lo que es suficiente con que se citen los artículos constitucionales presuntamente violados, como en el caso concreto a estudio, al cual resulta en aplicable en lo conducente la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución

Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de mérito por la sola cita de los preceptos constitucionales presuntamente violados, quedando para el estudio de fondo de la cuestión planteada, el corroborar si se surtió o no alguna de las violaciones alegadas.

 

 

Por cuanto hace al requisito establecido en el inciso c) del propio precepto, éste enmarca dos supuestos a saber: 1) que las violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral y 2) que las violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones. En el caso a estudio, es evidente que nos encontramos en el segundo de los supuestos, ya que las violaciones reclamadas se dan en la etapa de resultados de la elección municipal de la localidad de Teapa en el Estado de Tabasco; igualmente, las violaciones reclamadas, como son: la falta de fundamentación y motivación del fallo, podrían producir la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad planteado originalmente por el actor, en cuyo caso la nueva resolución que tendría que dictarse, podría traer como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula ganadora o incluso declarar la nulidad de la elección, toda vez que originalmente se impugnaron veintisiete casillas de cuarenta y cinco casillas que se instalaron en el municipio, con lo que se puede dar la causal de nulidad prevista en el artículo 281 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, situaciones bastantes para determinar que los argumentos vertidos por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal reúne el requisito de procedibilidad mencionado. Por lo anterior, se considera satisfecho de manera formal, de el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Por lo anterior expuesto, este Tribunal determina entrar al estudio de fondo del presente juicio de revisión constitucional, al encontrarse satisfechos los supuestos contemplados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no contemplarse en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, medio impugnativo a través del cual dicha resolución pueda ser modificada o revocada; que se aducen conductas violatorias a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección y la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

 

 

TERCERO. Es conveniente puntualizar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, dado que no se permite la suplencia en la expresión de agravios. Por otro lado, también se precisa que no se admiten otras pruebas que no sean las que tuvo a la vista el Tribunal a quo, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervinientes, siempre y cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada, razón por la cual, el análisis correspondiente se llevará a cabo teniendo en cuenta los mismos elementos de prueba y actuaciones que tuvo a la vista la autoridad señalada como responsable.

 

 

Para el estudio de las cuestiones planteadas en vía de agravios por el partido actor en el presente asunto, se hace la síntesis de los mismos junto con el hecho relacionado en su escrito recursal.

 

 

El agravio uno, y lo narrado en el inciso a) del hecho tres del escrito del juicio de revisión constitucional, se analizan de manera conjunta, por contener un mismo motivo de inconformidad, donde se aduce una violación procesal derivada de la omisión de la responsable de requerir al Consejo Municipal Electoral de Teapa, Tabasco, para que remitiera documentación que éste tenía obligación de remitir al órgano jurisdiccional, y que era necesaria para resolver el medio impugnativo, según reconoce dicho órgano.

 

Los argumentos formulados a ese respecto resultan inoperantes en atención a que se constituyen de simples afirmaciones genéricas e imprecisas, y no de verdaderos razonamientos encaminados a poner de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo reclamado.

 

Así, no se señala, por ejemplo, qué documentación emitió remitir al Tribunal local el Consejo Municipal señalado como responsable en inconformidad, ya que las expresiones utilizadas son demasiado vagas, pues se dice, por ejemplo: "...algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI...", o "...de aportar dichos documentos a la..."; tampoco se razona por qué eran necesarios esos documentos en el dictado de la sentencia de inconformidad; finalmente, tampoco se identifica la parte de la sentencia recurrida en que la responsable supuestamente reconoce que ciertos documentos le eran: "...necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia...", al igual que tampoco se precisa la parte en que el Tribunal Electoral de Tabasco supuestamente arroja al partido actor la carga de aportar esos documentos faltantes.

 

 

 

Los argumentos expuestos en el inciso b) del hecho 3 y en el agravio 2, se encaminan a combatir la consideración por la que la responsable determinó no entrar al análisis de los motivos de inconformidad por lo que hace a algunas casillas, por no haberse presentado los escrito de protesta respectivos.

 

 

En el hecho y agravio señalado, el partido actor esencialmente se duele de una presunta infracción a las reglas del procedimiento por parte del Tribunal responsable, consistente en el incumplimiento de la obligación legal que tiene de requerir al actor, cuando no se satisfagan en el recurso de inconformidad alguno de los requisitos previstos en las fracciones III a VI del artículo 309 del Código Electoral local.

 

 

Son inatendibles tales alegaciones, como se vera a continuación.

 

En el penúltimo párrafo del artículo 310 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, textualmente previene:

 

 

"Cuando quien promueve indistintamente un recurso de revisión, apelación o inconformidad omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo 309 del presente código, el Consejo Estatal del Instituto o el Tribunal, requerirán por estrados al recurrente para que lo subsane en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso."

 

 

Por su parte, el artículo 309 establece en la parte que nos interesa:

 

"ARTÍCULO 309. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

III. Cuando el promovente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa acompañará los documentos necesarios para acreditarla;

 

IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución recurridos y el órgano responsable;

V. Mencionar expresa y claramente los agravios que le causa el acto o resolución impugnados, los preceptos legales presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación.

VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que habrá de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que se requieran cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregados; y "

 

 

De la interpretación de las disposiciones transcritas se concluye que si bien el legislador local impuso al Consejo Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco la obligación de requerir a los recurrentes para que subsane las omisiones de alguno de los requisitos de las fracciones III a VI del artículo 309, de que adolezca su escrito, también es verdad que tal situación solo se puede suscitar cuando en el contenido del ocurso se pueda advertir alguna deficiencia respecto de la satisfacción de los requisitos legales apuntados.

 

 

Con relación a las fracciones III a V del citado artículo 309, resulta fácil conocer cuando se actualiza la necesidad de prevenir para su perfeccionamiento, y esto se da si el promovente no acredita su personalidad debiendo hacerlo, si omite el acto impugnado o la autoridad responsable, si no expone agravios o éstos no son claros y si no mencionan los preceptos violados o los hechos base de la impugnación.

 

 

En cambio, la situación se presenta diferente con la fracción VI, dado que la aportación de pruebas es una acto voluntario del promovente, que como tal lo puede llevar a cabo o no, de modo que la imperfección respecto de este requisito de la demanda solo puede surgir cuando en el contenido del libelo existan elementos de los que se pueda advertir que el demandante tiene la voluntad de ofrecer ciertas pruebas, en cualquiera de las modalidades indicadas en la fracción en comento, pero que no lo hizo adecuadamente. Verbigracia, si menciona medios de prueba sin ofrecerlos o sin acompañarlos, si los acompaña pero no los relaciona en el escrito, si dice que va ha aportar pruebas posteriormente, pero no precisa cuáles, si relata que solicitó ciertos elementos a una autoridad y que no se los entregaron, pero no pide que se requieran al órgano correspondiente para que se los entregue, etc., más no en los casos en que no se observe signo alguno que denote la voluntad del interesado de allegar en alguna forma al expediente determinados elementos de convicción.

 

 

En el caso, en el escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad, después de su lectura cuidadosa no se encontró signo alguno, palabra, expresión, etc., de los que pudiera desprende la intención del partido actor de allegar al juicio los escritos de protesta presentados por la votación recibida en algunas casillas, es decir, no se advierte que se de el supuesto necesario para hacer el requerimiento, que es en el caso, la voluntad de aportar pruebas.

 

 

En estas condiciones, la autoridad responsable no incurrió en violación a los preceptos en comento, por haberse abstenido de hacer el requerimiento al actor, para que presentara los susodichos escritos de protesta, pues para ello era necesario como ya se dijo, que en el escrito del recurso o en los documentos anexos existiera una omisión ostensible para el órgano jurisdiccional, como pudiera ser el haber señalado que se acompañaban los acuses de recibo de los escritos de protesta, pero sin embargo, no obraban anexos al recurso, o bien que se hubiesen acompañado a éste, pero que, sin embargo, no se hubiesen relacionado y ofrecido en el escrito respectivo, situaciones que no se desprenden del recurso de inconformidad y que tampoco ponen de manifiesto el ahora actor en los agravios del presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

 

 

En cuanto al agravio 3 en relación al hecho 3 inciso c) de su escrito recursal, es de determinarse que:

 

 

No le asiste la razón, pues basta darle lectura a la sentencia impugnada que se localiza a fojas (739 a 768) del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, para advertir que sí se encuentra fundada, ya que al emitirla el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco se basó en los artículos 9, párrafos 10 y 11, y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 3, 258, 262, 263, fracciones I, II Y V, 264, fracciones I a V, 267, fracciones II y X, 271, fracción II, 278, 286, fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo II, 306, 307, 317, 326, párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; también se cita el numeral 279, fracciones V y VI, del ordenamiento invocado; consecuentemente, la resolución que ahora se combate sí está fundada con los preceptos citados.

 

 

En cuanto a lo que manifiesta el partido accionante en su hecho número tres, inciso c), en el sentido de que el Tribunal responsable invocó Jurisprudencias y tesis sin señalar el Organo Jurisdiccional que las emitió, esta Sala Superior constata que tal afirmación resulta ser cierta en lo que se refiere a la llamada "Jurisprudencia 10", pero ello resulta intrascendente, pues la misma se invoca como criterio orientador, pues el verdadero fundamento de esta parte de la resolución que se combate, además inatacado en este agravio, es el siguiente: "...En lo que se refiere a la casilla 1085, a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo visible a foja 322, aparecen en blanco los espacios relativos al total de boletas extraídas y al rubro de boletas sobrantes, se procede a hacer la operación aritmética siguiente: al tener los datos de las boletas recibidas las cuales fueron 279 se le resta la cantidad de 160 que es la votación emitida de la cual nos resultan 119 boletas sobrantes, y para obtener el dato de boletas extraídas a las boletas recibidas se les resta las boletas sobrantes que arroja una cantidad de 160, misma que tiene congruencia con la votación total emitida en la urna de la casilla en comento, por lo cual no se aprecia error alguno y en consecuencia no le asiste la razón al inconforme...".

 

Por lo que si se suprimiera la cita de la Jurisprudencia invocada en el fallo recurrido, el mismo seguiría estando fundado, en los términos transcritos anteriormente.

 

 

 

 

Esta Sala Superior considera infundado el agravio señalado como número 4, en razón de contener argumentos de carácter general, en los que no se hace un razonamiento lógico-jurídico, enderezado a combatir las consideraciones que el Tribunal responsable hizo al emitir su fallo, sino que se limita a sostener que los cuadros utilizados por éste en la resolución, no acreditan finalmente lo que pretendía demostrar, esto es que los errores o diferencias encontradas entre los diversos rubros que contienen las actas de escrutinio y cómputo, fueran determinantes para el resultado de la votación, lo cual resulta alejado de la verdad, ya que como se puede desprender al analizar los dos únicos cuadros utilizados en la resolución impugnada, en el considerando señalado como VIII a foja 24 y los textos que explican los mismos, los cuales se contienen en la misma foja citada, se colige que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, contrario a lo manifestado por el recurrente, demuestra gráficamente los errores numéricos encontrados, los cuales, no fueron determinantes para el resultado de la votación, como a continuación se transcribe:

 

 

"En cuanto a la casilla 1065-C al realizar la operación aritmética con los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla antes mencionada que obra a foja 49, se advierte que existe una diferencia de 9 votos, entre los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, la cual es menor al margen existente entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo; por lo que no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1081-B, en la cual el recurrente manifiesta que no coincide la suma depositada y emitida en la urna con la suma de ciudadanos que votaron, después de analizar el acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 53, se observa que efectivamente existe una diferencia de 8 votos emitidos, por siendo éste menor a la diferencia que se dio entre el partido favorecido y el que ocupó el segundo lugar, esto no es determinante para el resultado de la votación"

 

 

En tales circunstancias, debe concluirse que el agravio en estudio resulta infundado, en virtud de que contrariamente a lo afirmado por el enjuciante, la responsable sí motiva su razonamiento tendiente a esclarecer si el error de cómputo hecho valer por el partido promovente en el recurso de inconformidad, era determinante para el resultado de la votación de las casillas en estudio, auxiliándose con los cuadros gráficos mencionados a efecto de hacer más ágil la comprensión de los datos expresados.

 

 

Por otro lado, por lo que hace al hecho tres inciso d), respecto a la cuestión de que los cuadros que utilizó el Tribunal Electoral responsable en su resolución, no son objetivos, toda vez que se omiten elementos básicos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, esta Sala Superior considera que, tal argumento no puede considerarse como un agravio, ya que el recurrente no establece, cómo esa falta de "objetividad" puede lesionar a su interés jurídico, así como tampoco especifica cuáles son esos elementos que denomina "básicos", ni porqué afectan el razonamiento llevado a cabo por la autoridad responsable, por lo tanto, este agravio es infundado.

 

 

 

 

En cuanto al agravio señalado como número 5 relacionado con el hecho tres inciso e), este Tribunal determina que, resultan inatendibles tales alegaciones, toda vez que la parte actora solo se limita a señalar de manera general que, el Tribunal Electoral de Tabasco dio un tratamiento desigual a las partes, que rompió con el principio de equidad procesal, el de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, pero sin especificar en que parte de la resolución es en la que se cometió el supuesto agravio, ni señala que actos de acción u omisión desplegó la responsable en el procedimiento y resolución del recurso de inconformidad que hayan producido como resultado la violación de los principios señalados; tampoco es atendible el argumento de que el Tribunal Estatal Electoral dio por ciertos hechos y argumentos sin sustento jurídico vertidos por el Consejo Electoral Municipal y el tercero interesado, señalando además de que éstos no aportaron medios de prueba alguno; lo anterior resulta desacertado, puesto que las actuaciones en la materia electoral no se sustentan en los dichos subjetivos de las partes que intervienen en el mismo, sino que la sentencia que se dicta se funda en las pruebas que se le aporten, y en el caso, el Partido de la Revolución Democrática debió demostrar la irregularidades que señala con pruebas idóneas y en todo caso, se debió agraviar estableciendo qué pruebas de las aportadas por él, demostraban la nulidad de la casilla o en su caso, la nulidad de la elección, y que las mismas no fueron correctamente valoradas; por lo tanto, al ser impreciso y subjetivo en sus apreciaciones, impide al resolutor emitir juicio respecto a este argumento o agravio.

 

 

 

Respecto del agravio señalado como número 5 en relación al hecho 3 inciso e) de la Revisión Constitucional Electoral, se estima que los motivos de inconformidad vertidos, a juicio de esta Sala Superior resultan inoperantes e ineficaces para obtener la revocación de la resolución reclamada, a la luz de los razonamientos que a continuación se exponen:

 

 

En relación al alegato vertido en el sentido de que la autoridad responsable otorgó plena validez a simples manifestaciones emitidas por el partido tercero interesado y por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, es de considerarse, si bien es cierto que en la resolución combatida se hace referencia a manifestaciones realizadas por ambos, ello ningún agravio irroga al accionante, en tanto que tales citas no constituyen el razonamiento propio del Tribunal Electoral de Tabasco, sino que las mismas se observan como simples referencias dirigidas a precisar y delimitar los puntos de controversia, realizando una comparación de las aseveraciones elaboradas por los intervinientes en el medio impugnativo de mérito.

 

 

Independientemente de lo anterior, por lo que se refiere a las restantes argumentaciones contenidas en el punto que se analiza, es de señalarse que por agravio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e interés jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa, aquella causada a través de una resolución; así también, por extensión, cada uno de los motivos de la queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió haber regir al caso. Para que una agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame al decidir aquello sometido a su potestad. Por consecuencia, mediante dichos razonamientos debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, y por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano responsable, pues no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados por mandato expreso previsto en la legislación relativa. En este orden de ideas, la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento indispensable para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, entorno a la legalidad que deben revestir las decisiones de una autoridad.

 

 

Expuesto lo anterior, resulta evidente la anunciada inoperancia de la inconformidad aducida por el partido político enjuciante, en tanto que éste se limitó a formular aseveraciones por demás genéricas carentes de la fuerza suficiente para que este órgano jurisdiccional pudiera proceder a su estudio, al omitir señalar en forma precisa y específica cuáles elementos de convicción dejó de valorar la autoridad responsable y cuáles pruebas de las aportadas por las demás partes intervinientes en el recurso de inconformidad, fueron valoradas en forma indebida; asimismo, tampoco identifica los documentos que a su decir, no guardan relación con la elección impugnada y fueron tomados en consideración en la sentencia cuestionada, encontrándose esta Sala imposibilitada para estudiar de manera oficiosa cuestiones no combatidas, al no existir en el presente juicio suplencia de la queja deficiente en los términos que anteriormente se señalan.

 

 

 

 

Es inoperante el agravio 6 en relación con el inciso f) del hecho número 3 del escrito recursal del enjuiciante, cuando sostiene que el Tribunal responsable omitió analizar las pruebas que aportó, algunas de las cuales son documentales públicas, las que pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad electoral para realizar la compulsa y cotejo de las mismas; porque no precisa qué pruebas aportó, pues habla en términos vagos e imprecisos, toda vez que no especifica a esta Sala Superior las pruebas que no le fueron tomadas en consideración al dictarse la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral, contrario a lo alegado por el recurrente tomó en consideración actas de la jornada electoral, actas de escrutinio cómputo de casillas y actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Electoral Municipal, como se prueba con la resolución que se combate, páginas 5, 6 y 7. 

 

 

Ahora bien, en relación al argumento del actor, de que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco tomó en cuenta dos actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Electoral Municipal de Teapa, y que, como atinadamente lo sostiene la responsable, las mismas se convirtieron en documentales públicas, que substituyendo a las anteriores documentales públicas contenidas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, tal actuación resulta apegada a derecho y por lo tanto, el Organo Jurisdiccional no tenía la obligación de desahogar la compulsa o el cotejo entre ambas documentales como lo pretende erróneamente el partido enjuiciante, puesto que, se reitera, en los casos a que se refiere el artículo 247 del Código Electoral Estatal, que en resumen se refieren a errores en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, la nueva acta levantada en el Consejo Municipal Electoral, sí subsana los errores numéricos contenidos en las actas de casilla originales, por lo que este argumento resulta también infundado.

 

 

 

 

Resulta igualmente inatendible el agravio señalado como número 7 relacionado con el hecho 3 inciso g) en estudio, toda vez que las manifestaciones hechas por la recurrente carecen de precisión, puesto que no dice cuáles y porqué no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada, los análisis, valoraciones y criterios emitidos por la responsable en la resolución impugnada; tampoco hace las consideraciones pertinentes tendientes a demostrar que la resolución es ilegal, ni señala porqué carece de certeza y de toda lógica, y mucho menos establece cuáles eran los elementos idóneos para normar los criterios expresados en el fallo impugnado; asimismo, no individualiza las casillas que se ubican en el contexto argumentado, por lo que, al ser sus argumentos subjetivos y contener una manifestación genérica calificando como violatoria de derechos el cuerpo de la resolución, sin precisar en qué parte de la misma se da este vicio, esta Sala considera que como consecuencia se debe declarar improcedente el presente agravio.

 

 

Por otra parte, también resulta inconsistente el argumento vertido por la enjuciante, en el sentido de que el propio Organo Jurisdiccional reconoce que la documentación que integra la resolución no corresponde a la elección que se impugna, puesto que de la lectura del expediente en estudio se aprecia que contrario a lo argumentado por el actor, las documentales en que se apoyó la responsable para emitir su fallo, corresponden a la Elección del Municipio de Teapa, Tabasco, específicamente para renovar la Presidencia Municipal y Regidores por Mayoría Relativa de aquel territorio, con lo cual se demuestra que tales elementos son los idóneos en este asunto, resultado falso el argumento vertido por el actor.

 

 

 

 

Es inoperante el agravio número 8 que hace valer el partido inconforme en el sentido de que el Tribunal responsable aplicó analógicamente a la resolución que se combate, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, lo que evidencia que no se realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en el expediente citado. Al respecto esta Sala Superior considera que este alegato carece de consistencia jurídica al formular afirmaciones vagas y genéricas, que no constituyen un verdadero razonamiento lógico-jurídico por el que se ponga de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo recurrido, pues se limita a asegurar que al resolverse el recurso de inconformidad se aplicaron análogamente criterios utilizados para la resolución de otros recursos, sin mencionar cuales son estos y por qué, en todo caso, no podían utilizarse para resolver este asunto; tampoco razona porque la estructura y el tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad le perjudica; consecuentemente, esta Sala Superior concluye que los razonamientos vertidos no conforman un verdadero agravio.

 

 

A mayor abundamiento, en relación a considerar como agravio la analogía que guarda la sentencia impugnada con otras que dictó el Tribunal responsable, cabe hacer las siguientes precisiones: en términos generales, se entiende por analogía la relación de semejanza entre dos cosas distintas; y desde el punto de vista jurídico es la relación existente entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que, por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, sin agravio para la justicia. En la especie, si el Tribunal responsable emitió razonamientos análogos y dio tratamientos similares a casos semejantes en las diversas resoluciones dictadas en los asuntos sometidos a su conocimiento, resulta correcto el proceder del mismo, porque redunda en la satisfacción de los fines del derecho y es inherente a la congruencia en la administración de justicia.

 

 

En lo que refiere el partido actor en su hecho número 3, inciso h), de que el Tribunal responsable emite la resolución impugnada, mediante consideraciones basadas en meras presunciones y deducciones para motivar su resolución, por lo que omite la observancia de los principios de certeza y objetividad; esto, deviene inatendible en virtud de que no identifica cuáles son esas supuestas presunciones y deducciones en que se apoyó el Tribunal responsable para emitir la sentencia de mérito; además, tampoco razona porque a su entender se vulneran los principios de certeza y objetividad; por lo que este juzgador se encuentra impedido para entrar al estudio de este planteamiento por lo vago y genérico del mismo.

 

 

Son inatendibles los argumentos vertidos por el accionante en el agravio señalado como número 9, relacionado con el hecho 3 inciso i) anteriormente transcrito, por las siguientes consideraciones:

 

 

Si bien, el actor no precisa en qué parte de la resolución se encuentran las consideraciones de la responsable en donde haya tenido a los representantes del Partido de la Revolución Democrática por consintiendo, convalidando o avalando las irregularidades que motivaron su impugnación, lo cual es motivo más que suficiente para que este Tribunal desestime dichos argumentos como agravios; con la simple lectura de la foja 16 de la resolución hoy impugnada, se demuestra que el argumento del actor es falso, como a continuación se aprecia: "...sin embargo, las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas de conformidad, por los representantes de los partidos políticos, ante las casillas que se mencionan en este párrafo, y en especial, por los representantes del partido político inconforme; y si bien es cierto, que esta actitud no convalida, una violación sustancial a la ley...", aunado a lo anterior, vale agregar que, los fundamentos y motivos de la autoridad responsable para considerar válida la votación recibida en las casillas ahí estudiadas no fueron objetados por el actor, por lo tanto, esa parte de la resolución queda intocada y firme.

 

 

También argumenta el actor en el presente agravio que la autoridad responsable, aún y cuando reconoce que se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad, no las decretó; lo anterior resulta falso, toda vez que, lo que hizo el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, fue exclusivamente reconocer que existieron algunas irregularidades en la recepción de la votación en las casillas impugnadas por el actor, sin que tales irregularidades hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, reconociendo que de ningún modo configuraban la causal de nulidad alegada, por lo que no decretó nulidad alguna, como se demuestra con el texto de la resolución impugnada, en la que a foja 17 se aprecia: "... y  además esta irregularidad no es suficiente para declarar la nulidad de la referida casilla, toda vez que la función que desempeñan los escrutadores, son de auxilio y no de las fundamentales o sustantivas, como las que desarrollan el presidente o el secretario...". Otro de los argumentos vertidos por la responsable en la resolución, es el contenido en la página 24 que dice: "...En cuanto a la casilla 1065-C al realizar la operación aritmética con los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla antes mencionada que obra a foja 49, se advierte que existe una diferencia de 9 votos, entre los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, la cual es menor al margen existente entre el partido que obtuvo el primer lugar y que obtuvo el segundo; por lo que no fue determinante para el resultado de la votación...". Como observamos, la autoridad responsable si se percata de las irregularidades cometidas, pero dada su naturaleza, éstas no pueden considerarse determinantes para el resultado de la votación o en su defecto, no pueden configurar la causal de nulidad, y por lo tanto, resulta falso lo alegado por el recurrente.

 

 

En cuanto al hecho 3 inciso i) de su escrito recursal, el actor realiza manifestaciones vagas, imprecisas y subjetivas que impiden a este Tribunal considerarlas como un agravio, puesto que no indica porqué las consideraciones vertidas por la responsable carecen de certeza; tampoco señala cuáles son esas presunciones o deducciones que le causan agravio o porqué considera que el Tribunal Estatal no observa los principios de certeza y objetividad, ni mucho menos, nos indica en forma precisa, en qué parte de la resolución se encuentran los criterios subjetivos emitidos por la responsable y que le causen algún menoscabo en sus intereses, motivo suficiente para tener como inoperante el presente agravio.

 

 

 

 

En relación con el agravio señalado como número 10 relacionado con el hecho 3 inciso j), este Sala Superior considera lo siguiente:

 

 

En principio, debe quedar establecido que la parte actora en el presente agravio y hecho relacionado, no señala en forma específica, en cuáles casillas la responsable subsana errores, violaciones o irregularidades o en qué parte de la resolución se cometió tal vicio, así como tampoco expone el porqué considera violados los artículos 221 a 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al momento de que el Consejo Municipal de Teapa, realizó escrutinio y cómputos de algunas casillas; sin embargo, de la resolución impugnada se aprecia que respecto de dos casillas de las impugnadas por el actor en aquel recurso de inconformidad, se realizó un nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Electoral Municipal de Teapa; escrutinio y cómputo que no fue objetado por el Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto deberá quedar intocado. Ahora bien, el actor solo se concretó a impugnar el procedimiento realizado ante el Consejo Municipal, pero sin aportar elementos probatorios que configuraran alguna causal de nulidad de las previstas en el Código Electoral del Estado, razón por la que la responsable no decretó la sanción anulatoria solicitada, tal y como se aprecia en la resolución emitida por la misma, que a manera de ejemplo se cita el contenido de las fojas 16 y 29, que entre otros argumentos, manifestó: "...a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio de este derecho a la mayoría de los electores que expresaron validamente su sufragio; el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones no son determinantes para el resultado de la votación o elección y por lo tanto, se consideran insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de las prerrogativas ciudadanas...". De lo anterior se aprecia que es cierto lo argumentado por el actor en el sentido de que existieron algunas irregularidades, sin embargo, en esta instancia, el actor no emite razonamiento lógico-jurídico alguno por el que demostrara a esta Sala Superior, porqué tales irregularidades eran suficientes para decretar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, ni demostró, porqué las mismas deberían ser determinantes para el resultado de la votación emitida en la casilla o porqué se debería considerar que configuraban alguna causal de nulidad, y por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer en el presente apartado.

 

 

Es infundado el agravio número 11 en relación con el hecho 3 inciso k) que hace valer el partido accionante consistente en que el Tribunal responsable, al emitir su resolución carece de certeza y objetividad, porque no analizó ni estudió con detenimiento el proyecto de resolución y que el proyecto de resolución fue aprobado sin que haya habido un análisis profundo o discusión de las consideraciones y criterios que motivaron la sentencia impugnada, por lo siguiente:

 

 

Ciertamente el procedimiento fijado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de solución, el Presidente del Tribunal turna el expediente al Magistrado que corresponda, para que labore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del Código citado); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los Magistrados del órgano jurisdiccional para que proceda a su estudio (esto se deduce del artículo 5 inciso d) del Reglamento citado); hecho lo anterior, el Presidente ordena que se fije en el estrado del Tribunal por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el Magistrado ponente presenta una síntesis en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los Magistrados, el Presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5 del Reglamento citado). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los Magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelve, ya que inclusive tiene acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el Magistrado ponente. Así como, pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asumen la posición a la que los conduzca sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando lo no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

 

Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resulte en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, no se puede inferir validamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y se presenta un proyecto el cual coincide con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, por lo que, carecería de sentido el surjimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo.

 

 

En relación al agravio señalado como número 12, esta Sala Superior considera que el mismo no es propiamente un agravio, sino que por el contrario, se trata de generalizaciones según se verá a continuación:

 

 

En el caso que nos ocupa, no especifica, el recurrente, a que se refiere o que quiere decir cuando dice que el responsable tenía ya formado un criterio, ni mucho menos clarifica cuáles eran "las consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión" que tenía la responsable, además, de no expresarse argumentos para sustentar porqué la actuación del Tribunal no se apegó a la "objetividad", ni aclara que elementos "externos" influenciaron al resolutor, y por que éstos son contrarios a las disposiciones electorales del Estado de Tabasco, por lo que esta Sala Superior se ve imposibilitada para hacer un estudio jurídico sobre tales argumentos.

 

 

Cabe aclararle al recurrente, que los fenómenos psicológicos por los que se llega a una resolución jurídica, no pueden ser materia de impugnación, pues la materia de ésta, por ejemplo, en este Juicio Constitucional, consiste en constatar la constitucionalidad y legalidad de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, verificando que la misma se apegue a los supuestos normativos contenidos tanto en la Constitución Federal, como en la Constitución local, así como en las leyes que en materia electoral derivan de las mismas, sin importar a través de que métodos racionales se llegue a elaborar la sentencia, por lo tanto, la pretensión del recurrente, debe desestimarse y por consiguiente, declararse infundado el agravio vertido al respecto.

 

 

Es inatendible el agravio 13 que hace valer el partido inconforme cuando argumenta que el Tribunal responsable, al resolver el recurso de inconformidad, formuló sus puntos resolutivos incompletos, pues contrariamente a tal aseveración esta Sala Superior al analizar la sentencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que se tiene a la vista, constata que el Tribunal Electoral formuló correctamente su punto resolutivo único, toda vez que en dicha sentencia, que obra a fojas (739 a 768) del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, literalmente se dice:

 

 

"---PRIMERO.- Los agravios vertidos por el inconforme NELSON GARCÍA MOLLINEDO, Representante del Partido de la Revolución Democrática; fueron infundados.

 

---SEGUNDO.- Se declara improcedente e infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de Presidente Muncipal y Regidores del Municipio de Teapa, Tabasco, así como la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores del H. Ayuntamiento".

 

 

 

Así las cosas, se demuestra que el resolutivo está completo, es claro y es congruente con los considerandos por lo cual procede concluir que no provoca confusión, que pudiera evitar que el partido recurrente lo pudiese impugnar, por lo que resulta infundado esta parte del agravio.

 

 

Por lo que ve a lo que sostiene el partido accionante en su hecho tres, inciso m), relativo a que el Tribunal responsable omitió resolver respecto al "sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad"; es conveniente destacar que no le asiste la razón, toda vez que una causal de improcedencia se estudia cuando es planteada por las partes o cuando el Tribunal responsable advierte alguna o la estudia de oficio, y de resultar fundada la causal de improcedencia, entonces si se procederá a decretar el sobreseimiento del juicio, lo que no aconteció en el caso que se revisa, también se puede dar el sobreseimiento cuando sobreviene una causal de desechamiento, caso que tampoco se da. Luego, la autoridad responsable no tenía porque hacer alusión en su resolución a la improcedencia o sobreseimiento del recurso, toda vez que se reitera no se hizo valer por el partido accionante, ni de oficio el Tribunal advirtió alguna; por ende, no se da la supuesta confusión a que refiere el partido actor para que pudiera impugnar el resolutivo de la sentencia que ahora combate.

 

 

Finalmente, cabe establecer que el artículo 329, del Código Local, no prevé como efecto de las resoluciones del Tribunal la confirmación de los actos, pero esto se da de manera lógica al no probar el partido actor lo hechos en que basa su impugnación, esto es, al resultar infundado el recurso, lógicamente se produce la natural confirmación del acto originalmente impugnado y por lo tanto, no ha lugar ni al sobreseimiento, ni a los efectos pedidos por el actor.

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

 

UNICO.- Se confirma la sentencia pronunciada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente 036/97, recaída en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 

Notifíquese en términos de ley; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan, Número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Edifico "A", en la ciudad de México, Distrito Federal, por conducto de las personas autorizadas para tal fin; personalmente al Tercero Interesado, Partido Revolucionario Institucional, en Avenida Insurgentes Norte Número 59, Edificio 1, Cuarto Piso, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359 en esta misma ciudad; a la Autoridad Responsable, por oficio. En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA